Ley No. 57-07 de Incentivo a las Energías Renovables y Regimenes Especiales.
Promulgada por el Poder Ejecutivo, en fecha Siete (7) del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (20 7).
CONSIDERANDO PRIMERO: Que las energías y combustibles renovables representan un potencial para contribuir y propiciar, en gran medida, el impulso del desarrollo económico regional, rural y agroindustrial del país;
Párrafo II.- Lista de equipos, partes y sistemas a recibir exención aduanera inicial son las siguientes:
Paneles fotovoltaicos y celdas solares individuales para ensamblar los paneles en el país. (partidas aduanales: 85.41, 8541.40, 8541.40.10 y 8541.90.00);
Acumuladores estacionarios de larga duración;
Inversores y/o convertidores indispensables para el funcionamiento de los sistemas de energías renovables;
Las pilas de combustible y los equipos y aparatos destinados a la generación de hidrógeno;
Equipos generadores de hidrógeno y sus purificadores, rectificadores y medidores para producción partiendo del agua, alcohol o biomasa;
Inversores sincrónicos para poder despachar a la red la energía sobrante en la medición neta;
Turbinas hidráulicas y sus reguladores (partidas: 84.10, 8410.11.00, 8410.12.00 y 8410.90.00);
Turbinas o motores de viento o generadores eólicos (partidas: 84.12, 8412.80.10 y 8412.90);
Calentadores solares de agua o de producción de vapor que pueden ser de caucho, plástico o metálicos y adoptar cualquier tecnología, o sea: placa plana, tubos al vacío o de espejos parabólicos o cualquier combinación de éstos (partida: 84.19);
Partes y componentes necesarios para ensamblar en el país los colectores solares para calentar agua (partida: 84.19);
Turbinas de vapor de potencia no superior a 80 MW y calderas de vapor mixtas, basadas únicamente en la combustión de los recursos biomásicos y desechos municipales e industriales. Se podrán incluir equipos que usen combustible auxiliar en aplicaciones especiales, siempre que éste no pase de un 20% del combustible utilizado (partidas: turbinas 84.06, 8406.10.00, 8406.82.00 y 8406.90.00, calderas: 84.02, 8402.90.00 y 8402.19.00, y 84.04: aparatos auxiliares de calderas de las partidas 84.02n);
Turbinas y equipos accesorios de conversión de la energía de origen marino: de las olas, de las mareas, de las corrientes profundas o del gradiente térmico (partidas: 84.10, 8410.11.00, 8410.12.00 y 8410.90.00);
Equipos generadores de gas pobre, gas de aire o gas de agua, digestores y equipos depuradores para la producción de biogas a partir de los
desechos biomásicos agrícolas, generadores de acetileno y generadores similares de gases por vía húmeda incluso con sus depuradores (partidas: 84.05 y 8405.90.00);
Equipos para la producción de alcohol combustible, biodiesel y de combustibles sintéticos a partir de productos y desechos agrícolas o industriales (partidas: 84.19, 8419.40.00 y 8419.50).
Artículo 10.- Exención del Impuesto sobre la Renta. Se liberan por un período de diez años (10) años a partir del inicio de sus operaciones, y con vigencia máxima hasta el año 2020, del pago del impuesto sobre la renta sobre los ingresos derivados de la generación y venta de electricidad, agua caliente, vapor, fuerza motriz, biocombustibles o combustibles sintéticos señalados, generados a base de fuentes de energía renovables, así como de los ingresos derivados de la venta e instalación de los equipos, partes y sistemas que se describen en el Artículo 8, Párrafo II de la presente ley, producidos en el territorio nacional con un valor agregado mínimo del 35%, a las empresas cuyas instalaciones hayan sido aprobadas por la CNE, según lo expuesto en los Artículos 5 y 7, Párrafos I y II respectivamente, y que se dediquen a la producción y venta de tales energías, equipos, partes y sistemas.
Artículo 11.- Reducción de impuestos al financiamiento externo. Se reduce a 5% el impuesto por concepto de pago de intereses por financiamiento externo establecido en el Artículo 306 del Código Tributario, modificado por la Lley de Reforma Tributaria No.557-05, del 13 de diciembre del 2005, para aquellos proyectos desarrollados bajo el amparo de la presente ley.
Artículo 12.- Incentivo fiscal a los autoproductores. En función de la tecnología de energías renovables asociada a cada proyecto, se otorga hasta un 75% del costo de la inversión en equipos, como crédito único al impuesto sobre la renta, a los propietarios o inquilinos de viviendas familiares, casas comerciales o industriales que cambien o amplíen para sistemas de fuentes renovables en la provisión de su autoconsumo energético privado y cuyos proyectos hayan sido aprobados por los organismos competentes. Dicho crédito fiscal será descontado en los tres (3) años siguientes al impuesto sobre la renta anual a ser pagado por el beneficiario del mismo en proporción del 33.33%. La Dirección General de Impuestos Internos, requerirá una certificación de la Comisión Nacional de Energía respecto a la autenticidad de dicha solicitud. La CNE y la Dirección General de Impuestos Internos regularán el procedimiento de obtención de este incentivo fiscal.
Párrafo II.- Los reglamentos incluirán los límites de incentivos aplicables a cada tecnología.
Artículo 13.- Incentivo a proyectos comunitarios. Todas aquellas instituciones de interés social (organizaciones comunitarias, asociaciones de productores, cooperativas registradas e incorporadas) que deseen desarrollar fuentes de energía renovables a pequeña escala (hasta 500Kw) y destinado a uso comunitario, podrán acceder a fondos de financiamientos a las tasas más bajas del mercado para proyectos de desarrollo, por un monto de hasta el 75% del costo total de la obra y su instalación. A estos fines la CNE afectará anualmente el 20% de los recursos ingresados al fondo para desarrollo de energía renovable y ahorro de energía, previsto en la Ley No.112-00, del 29 de noviembre del 2000, que establece un impuesto al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo.
Artículo 14.- Certificados y/o bonos por reducción de emisiones contaminantes. Los certificados o bonos por reducción de emisiones (secuestro de carbono) canjeables según el llamado "Acuerdo de Kyoto" y que puedan derivarse de los proyectos de energía renovables, pertenecerán a los propietarios de dichos proyectos para beneficio comercial de los mismos. Dichos certificados serán emitidos por el órgano competente que evalúe las emisiones reducidas por dichos proyectos, según los protocolos oficiales de los Mecanismos de Desarrollo Limpio (MDL) establecidos o por establecerse por la Secretaría de Medio Ambiente con las demás instituciones pertinentes.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN ESPECIAL DE PRODUCCIÓN ELÉCTRICA
Artículo 15.- Del Régimen Especial. La actividad de producción de energía eléctrica tendrá la consideración de producción en régimen especial cuando se realice desde instalaciones cuya potencia instalada no supere los límites establecidos en el Artículo 5 de la presente ley, cuando se utilice como energía primaria alguna de las fuentes de energías renovables descritas en dicho artículo, y hubiesen sido debidamente aprobadas y registradas como acogidas a los beneficios de la presente ley.
La producción en régimen especial se regirá por sus disposiciones específicas en un reglamento específico y en lo no previsto en ellas por las generales sobre producción eléctrica.
Artículo 16.- De las concesiones. La construcción, explotación, modificación sustancial, la transmisión y el cierre de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial estará sometida al régimen de concesión provisional, que tendrá carácter reglamentado de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Electricidad y en los reglamentos de la presente ley.
Para calificar como receptor de los beneficios e incentivos de esta ley, el productor independiente, o la empresa interesada, deberá aplicar su solicitud inicial ante la Comisión Nacional de Energía, acompañada de los estudios técnicos y económicos que justifiquen el proyecto para una aprobación preliminar a la presentada luego ante la Superintendencia de Electricidad. Los solicitantes de estas concesiones acreditarán las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas recogidas en los reglamentos de la presente ley y en la Ley General de Electricidad, No.125-01, del 26 de julio del 2001, así como el correspondiente cumplimiento de las condiciones de protección al medio ambiente y la capacidad legal, técnica y económica adecuada al tipo de producción que van a desarrollar. La Comisión Nacional de Energía, previo informe de la Superintendencia de Electricidad, procederá a realizar su inclusión en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial de beneficiarios de esta ley.
Las solicitudes o permisos o concesiones que ya hubieren sido presentados u otorgados antes de la promulgación de esta ley, pero que no han sido puestos en explotación justificada adecuadamente deben ser reintroducidos, re-evaluados, y ratificados –parcial o totalmente– para obtener la concesión definitiva acreditable a recibir los beneficios contemplados en esta ley.
Las explotaciones de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, deberán de solicitar su inscripción en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial que se crea a tal efecto.
Una vez otorgadas las concesiones definitivas, la Superintendencia de Electricidad (SIE) proporcionará a la Comisión Nacional de Energía (CNE) información periódica de cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron su otorgamiento, según lo reglamentado en cada tipo de fuente energética de que se trate. Las concesiones definitivas no podrán ser transferidas o vendidas a otros titulares hasta que las instalaciones asociadas a la concesión estén operativas.
La falta de resolución expresa de las autorizaciones tendrá efectos desestimatorios.
Artículo 17.- Derechos y obligaciones de los productores de energía. Toda instalación generadora de energía eléctrica sujeta al régimen especial interesada en acogerse a los incentivos de la presente ley, luego de obtener la inscripción en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial, y los permisos pertinentes de la SIE, permisos ambientales y estudios de impacto ambiental de la SEMARENA y sus instituciones e instancias afines y de cualquier otra entidad oficial requerida, tendrá, en sus relaciones con las empresas distribuidoras los siguientes derechos:
El conectar en paralelo su grupo o grupos generadores a la red de la compañía distribuidora y de transmisión;
A transferir al sistema, a través de la compañía distribuidora de electricidad, su producción o excedentes de energía;
Percibir por ello el precio del mercado mayorista más los incentivos previstos en esta ley;
A los beneficios que otorga el Párrafo III del Artículo 41, Capítulo 1, Título IV de la Ley General de Electricidad, en lo que respecta al reembolso de costos incurridos por las Empresas Generadoras para transportar (líneas y equipos de interconexión) su energía hasta los puntos más adecuados, pero ampliado este Artículo 41, de modo que su conexión pueda ser con las compañías de distribución, (además de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y recibir el reembolso de estas compañías.
Párrafo.- Son obligaciones de los productores de energía sujetos al régimen especial:
Cumplir con las normas técnicas de generación, transporte y gestión técnica del sistema;
Adoptar las normas de seguridad, reglamentos técnicos y de homologación y certificación de las instalaciones e instrumentos que se establezcan;
Abstenerse de ceder a consumidores finales los excedentes de energía eléctrica no consumida, si no cuenta con una aprobación específica por parte de la SIE;
Facilitar a la administración información sobre producción, consumo, venta de energía y otros extremos que se establezcan;
Cumplir con las normas sobre permisos y estudios ambientales requeridas por la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No.64-00, del 18 de agosto del 2000, y sus reglamentos.